VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia anterior decretó el procesamiento de P. O. S., E. B. G. y J. M. V. como coautores del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda y por el uso de arma impropia, en concurso real con encubrimiento calificado por ánimo de lucro, reiterado en cuatro oportunidades (fs. 142/148, punto II). La defensa oficial impugnó dicho pronunciamiento (fs. 158/160).
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del código procesal, expuso agravios la Dra. Viviana Paoloni, por la Defensoría General de la Nación. En la oportunidad, previo señalar que por estrategia de la defensa no se discutirían en esta instancia ni la materialidad de los hechos ni la participación atribuida a sus representados, indicó que el agravio estaba centrado en la calificación legal asignada, por su directa incidencia sobre el instituto de la libertad y otros, tales como la suspensión de juicio a prueba, juicio abreviado, prescripción, etc. Se adujo que la subsunción seleccionada fue arbitraria (artículo 123 del CPPN), infundada y la más gravosa de las que el juez tenía a su alcance, lo que, a su criterio, implicó la vulneración del principio de racionalidad de los actos de gobierno y del debido proceso (por haberse conculcado los principios pro homine, pro libertate, favor rei, in dubio pro reo y de máxima taxatividad interpretativa). En base a ello, reclamó la intervención de esta cámara para revisar el asunto, porque entendió que se había generado una cuestión federal suficiente. El reclamo se circunscribió específicamente a la agravante aplicada por la utilización de un arma. Indicó que ni los hechos, ni la prueba de la causa, lo justificarían. En ese sentido, señaló que la damnificada dijo que le fue apoyado un elemento duro que no pudo ver ni por tanto describir, aún cuando dejó en claro que no le fue blandido ni exhibido, de modo tal que nunca podrá determinarse si en el curso de la acción se usó un arma (porque pudo tratarse de un teléfono celular, una hebilla de un cinturón, etc.). Afirmó que, en ese contexto, la conclusión positiva que contiene el auto de mérito es extensiva, in malam partem y adversa al principio de máxima taxatividad interpretativa derivado del principio de legalidad (artículo 18 de la CN).
Cuestionó asimismo la consumación asignada al hecho, por cuanto de autos surgiría la imposibilidad de disposición de los bienes que habrían tenido los imputados por la proximidad entre el supuesto de hecho atribuido y sus detenciones, por lo que, a su criterio, debió subsumirse el episodio bajo la figura del robo simple tentado.
II. 1. En primer término, corresponde señalar que el planteo que la defensa trae a consideración no puede en la actualidad relacionarse con el instituto de la libertad, por cuanto dos de sus representados la han recuperado. V., porque depositó el monto al que esta sala le redujo la caución real impuesta en la instancia anterior y S., porque satisfizo la que le fijamos, previa revocatoria de la decisión que le había denegado su excarcelación (conforme lo resuelto el 9 de septiembre pdo.).