sábado, 5 de abril de 2014

Fallo CNAT Sala VII actualizacion indemnizacion aplicando nueva ley de riesgos laborales

La Sala VII de la  Cámara del Trabajo resolvió aplicar una actualizaciòn de los montos aindemnizatorios por la nueva Ley de Riesgos de Trabajo, en una  sentencia por accidente ocurrido antes de su entrada en vigencia en la causa “Miguela Viviana Nancy c/ Sanatorio de la Trinidad Quilmes s/ Accidente - Acción Civil”, conforme lo dispuesto por el art. 17 inc. 6º de la Ley 26.733.


miércoles, 2 de abril de 2014

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Fallo Sala B CNCiv, accidente en colectivo

La Sala B de la Cámara Civil condenó a una empresa de transportes a indemnizar con 13.000 pesos a una mujer que se cayó de un colectivo mientras descendía por la puerta trasera, debido a que el conductor arrancó sin previo aviso mientras ella descendía a la calle.

Buenos Aires, noviembre 29 de 2013. 


AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: 


I.- Contra la sentencia de fs. 260/3, que hizo lugar a la demanda con costas, interpusieron recurso de apelación las partes. 

La demandada y la citada en garantía fundaron sus críticas a fs. 283/92 y 293/9 y la actora expresó agravios a fs. 300/3. 
Esta última, recibió las respuestas de fs. 308/11 y 312/5. 
La acción se inició, a fin de obtener resarcimiento por daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente que la actora afirmó como sucedido el día 4 de febrero de 2011, oportunidad en la que la Sra. Mirta Silvia Centrurión -según sostuvo- se habría caído al descender del colectivo de la línea 271, interno 393, explotado por la empresa Gral. Tomás Guido SACIF, debido a "maniobras impropias" del chofer. 
Luego de producida la prueba y cumplidas las etapas procesales pertinentes, el magistrado de grado dictó sentencia atribuyendo responsabilidad a la empresa de transportes, la que hizo extensiva a la aseguradora en virtud de la cobertura reconocida, y condenó a las accionadas a resarcir a aquélla los daños reconocidos, hasta la suma de pesos ciento diecinueve mil quinientos ($ 119.500.-) en concepto de incapacidad física y psicológica, lucro cesante, daño moral, tratamiento psicológico, gastos de farmacia y de movilidad, con más intereses fijados en el ocho por ciento (8 %) anual desde el hecho hasta la sentencia y, a partir de entonces, la tasa activa. En cuanto a la franquicia, el juez la consideró inoponible a la víctima por lo que desestimó el planteo que al respecto formuló la aseguradora. 

martes, 1 de abril de 2014

Fallo de Camara rechazo en caso MANGIERI

La Cámara confirmó  el fallo que rechazó un planteo de nulidad efectuado por la defensa del imputado Mangieri. Bajar fallo 

Fallo CSJN que avala el cómputo de los gastos mayores a $1.000 pagados en efectivo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) declarò la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 25.345 (Ley Antievasión), que prohíbe el cómputo de gastos superiores a $1.000 que fueron cancelados en efectivo.

PROCEDIMIENTO. LEY ANTIEVASIÓN. PAGOS EN EFECTIVO SUPERIORES A $ 1.000. SENTENCIA DE LA CORTE Vistos los autos: “Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-I) c/DGI”. Considerando: 1°) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos intimó al actor a abonar ciertas sumas de dinero en concepto del impuesto a las ganancias (ejercicio 2003) e IVA (ejercicios 1 a 4/2003 6/2003 11 y 12/2003 y 2 a 4/2004), como consecuencia de impugnar gastos deducidos por aquél en el primero de tales tributos y créditos fiscales computados en el segundo. Tales impugnaciones se fundaron en que el accionante abonó en efectivo algunas compras efectuadas a sus proveedores, por cifras superiores a $ ...; es decir, sin ajustarse a los medios de pago previstos en el art. 1° de la ley 25.345, por lo cual la AFIP -aplicando lo dispuesto en el art. 2° de ese ordenamiento (modificado por la ley 25.413), conocido como “ley antievasión”- no admitió el cómputo de las respectivas deducciones ni créditos fiscales. 2°) Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las aludidas resoluciones del organismo recaudador. Para decidir en el sentido indicado -tras rechazar a fs. 119/122 la excepción de incompetencia planteada por la AFIP a fs. 91/106- consideró que existe una colisión entre lo dispuesto por el citado art. 2° de la ley 25.345 y el texto del art. 34 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), en tanto éste permite al contribuyente demostrar la veracidad de las operaciones realizadas para poder computar a su favor las deducciones y créditos fiscales, aun cuando los pagos se hayan realizado en efectivo. En tal situación, entendió que debía prevalecer la norma del art. 34 de la ley de procedimiento tributario por su carácter de “ley especial”, y por ser tuitiva del derecho de defensa al posibilitar que el contribuyente acredite la veracidad de las operaciones impugnadas. Señaló además, que el ordenamiento tributario presupone la realidad sustantiva de las operaciones por encima de las formalidades o los medios de pago empleados para su cancelación. En ese orden de ideas, consideró asimismo la jurisprudencia de esta Corte relativa a la arbitrariedad que implica la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva y puso de relieve que en el caso de autos la representación fiscal no niega la veracidad de las operaciones realizadas por la actora con sus proveedores. 3°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso deducido por la AFIP ante esa alzada y, en consecuencia, confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación. Para pronunciarse en el sentido indicado señaló, en primer lugar, que el organismo recaudador no se hizo cargo ni refutó los fundamentos dados en el pronunciamiento de fs. 119/122 para rechazar la excepción que había opuesto esa parte objetando la competencia del referido tribunal para entender en la apelación interpuesta por el contribuyente contra las intimaciones de pago formuladas en los términos del art. 14 de la ley 11.683. Sin perjuicio de ello, destacó que lo determinante para suscitar la competencia del Tribunal Fiscal no es la forma sino la sustancia del acto apelado y que, en el caso en examen, las resoluciones impugnadas ante ese organismo jurisdiccional eran equivalentes a actos de determinación de los impuestos a las ganancias y al valor agregado. 4°) Que en lo referente al aspecto sustancial de la controversia, la cámara señaló que, en su criterio, el denominado “principio de especialidad”, y lo dispuesto en el art. 8° de la resolución general 151/98, no era fundamento suficiente para sustentar la decisión de prescindir del texto del art. 2° de la ley 25.345. Al respecto llegó a la conclusión de que lo establecido por este artículo era incompatible con el art. 34 de la ley 11.683 y con lo dispuesto en los arts. 17 y 80 de la ley del impuesto a las ganancias y con el art. 12 de la ley del IVA (t.o. por el decreto 280/97), por lo cual, al no ser posible sostener su vigencia
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