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viernes, 23 de mayo de 2014

Fallo CNAT Despido indirecto. Acoso sexual y moral recibido por superior jerárquico. Daño moral. Procedencia

( CNac.A.Trab., Sala VI, A. M. A. c/ S. O. D. S. A. y O. )

Fallo Completo:

Buenos Aires, 28 de FEBRERO de 2014

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la demandada S. ...O. ...de S.S.A. (fs.911/913). La parte actora apela la imposición de las costas a su cargo según el escrito de fs. 926/927. Asimismo las representaciones letradas de la parte actora, de la codemandada A. L. A. S. A., y el perito médico psiquiatra apelan las regulaciones de sus honorarios por considerarlas reducidas.

Del escrito de inicio se desprende que una de las causales que invoca para considerarse despedida consistió en que; "ha sido víctima, por lo menos durante los últimos dos años de su trabajo, pese a sus reiteradas quejas formuladas a sus superiores, de acoso sexual a través de reiteradas molestias, bromas de mal gusto y obscenas, desprecios o menosprecios e insultos y discriminación por razones de la religión evangélica que practica y consentimiento de los superiores de la demandada C.... P. ... y C. K. que nada hicieron para el cese de las conductas antijurídicas y agraviantes" (ver fs. 10)

La Jueza a quo tuvo, luego de analizar minuciosamente la prueba testimonial, en especial las declaraciones de A. (fs. 511/512) y R. (fs.762/766), por acreditado que la actora fue víctima de acoso sexual y moral, así como también de malos tratos y de una persecución por parte del Sr. T. ..., quien estaba a cargo del servicio donde A. se desempeñaba. El mencionado encargado era dependiente de la codemandada S. O. ...de S. ...S. A. quien resulta responsable por el accionar de quien estaba bajo su dependencia. En consecuencia la Jueza a quo consideró que este comportamiento hostil y degradante por parte de la empleadora constituyó injuria grave que impidió la prosecución del vínculo laboral de modo que considera legítimo el despido indirecto en el que se colocó la actora. Por ello, también entre otros fundamentos, resarce por daño moral.

Fallo CNACo, Sala B: Juicio ejecutivo. Pagarés. Abuso de firma en blanco. Excepción de falsedad e inhabilidad de título. Improcedencia

CNac.A.Com., Sala B, Yulita, Hugo Rubén C. c/ Teone S.A.

Buenos Aires, 3 de abril de 2014.

Y VISTOS:

I. Apeló la demandada a fs. 388 la resolución de fs. 384/386, que rechazó sus defensas de fs. 76/81 y mandó a llevar adelante la ejecución en su contra. Su memorial de fs. 391 fue contestado a fs. 395/398.

II. El a quo sostuvo que de la pericia caligráfica de fs. 184/192 surge que la firma inserta en el pagaré objeto de ejecución pertenece a José María Beraza, presidente de la ejecutada al tiempo de la suscripción del documento.

El magistrado afirmó también que sólo son admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones que menciona el art. 544, y que la defensa esgrimida por el ejecutado -falsedad ideológica o abuso de firma en blanco resulta ajena al marco de conocimiento que rige en un proceso ejecutivo.

III. La recurrente se agravió de que el anterior sentenciante no haya tenido en cuenta que la excepción de falsedad e inhabilidad del título contempla la adulteración del documento, situación que dice existe en autos.

Manifestó que el pagaré base de ejecución fue completado con mucha posterioridad al momento de su supuesta firma. Sostuvo que los documentos controvertidos conllevan una causa ilícita, susceptible de ser atacada por la excepción de inhabilidad de título.

Fallo SCJBA Hechos nuevos, admisiòn (Dcho. Procesal)

SCBA, Ferreiro Rodríguez, Patricia c/ Aguas Bonaerenses S.A.

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, Kogan, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.482, "Ferreiro Rodríguez, Patricia contra 'Aguas Bonaerenses S.A.'. Diferencias salariales".

ANTECEDENTES

El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 318/327 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 333/361 vta.), concedido a fs. 363.

Dictada la providencia de autos (fs. 379) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por Patricia de las Mercedes Ferreiro Rodríguez contra "Aguas Bonaerenses S.A.", en cuanto pretendía el pago de salarios caídos desde el 18 de junio de 2008 hasta la fecha de la efectiva reinstalación en su puesto de trabajo o la de la declaración de extinción del vínculo por concesión del beneficio jubilatorio (arts. 65 de la ley 10.384, y dec. reglamentario 7796/1986, y 499 del C.C.).

En cambio, condenó a la demandada al pago de ciento ochenta días de haberes al 50%, por el período que va desde el 20 de junio de 2008 al 20 de diciembre del mismo año.

Por no mediar controversia, consideró acreditado que la actora ingresó a trabajar bajo dependencia de A.G.O.S.B.A. y que la relación fue transferida sucesivamente a "Azurix S.A." y a "Aguas Bonaerenses S.A.".

También que desde el 20 de diciembre de 2006 la trabajadora gozó de sucesivas licencias por enfermedad, percibiendo en forma íntegra los haberes hasta el 20 de junio de 2008.

Con las misivas agregadas a la causa, el a quo tuvo por demostrado que la empleadora notificó el inicio del período de conservación del puesto en los términos del art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que esa comunicación fue repelida por la trabajadora con fundamento en el art. 65 de la ley 10.384 y en el decreto reglamentario 7796/1986 y, a todo evento, por corresponderle una licencia de hasta 1095 días con cobro íntegro de haberes, la cual -adujo- se encontraba vigente desde el 20 de diciembre de 2006.

A tenor del hecho nuevo planteado a fs. 197, el tribunal de origen estableció que la empresa extinguió el vínculo por vencimiento del plazo de conservación del empleo previsto en los arts. 11 y 12 del Convenio Colectivo de Trabajo 695/05 y 211 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ya en la sentencia, resolvió que los ex dependientes de A.G.O.S.B.A. -como la actora- gozan de los derechos reconocidos en la ley 10.384, siendo el régimen aplicable al caso.

sábado, 5 de abril de 2014

Fallo CNAT Sala VII actualizacion indemnizacion aplicando nueva ley de riesgos laborales

La Sala VII de la  Cámara del Trabajo resolvió aplicar una actualizaciòn de los montos aindemnizatorios por la nueva Ley de Riesgos de Trabajo, en una  sentencia por accidente ocurrido antes de su entrada en vigencia en la causa “Miguela Viviana Nancy c/ Sanatorio de la Trinidad Quilmes s/ Accidente - Acción Civil”, conforme lo dispuesto por el art. 17 inc. 6º de la Ley 26.733.


miércoles, 2 de abril de 2014

Fallo Sala B CNCiv, accidente en colectivo

La Sala B de la Cámara Civil condenó a una empresa de transportes a indemnizar con 13.000 pesos a una mujer que se cayó de un colectivo mientras descendía por la puerta trasera, debido a que el conductor arrancó sin previo aviso mientras ella descendía a la calle.

Buenos Aires, noviembre 29 de 2013. 


AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: 


I.- Contra la sentencia de fs. 260/3, que hizo lugar a la demanda con costas, interpusieron recurso de apelación las partes. 

La demandada y la citada en garantía fundaron sus críticas a fs. 283/92 y 293/9 y la actora expresó agravios a fs. 300/3. 
Esta última, recibió las respuestas de fs. 308/11 y 312/5. 
La acción se inició, a fin de obtener resarcimiento por daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente que la actora afirmó como sucedido el día 4 de febrero de 2011, oportunidad en la que la Sra. Mirta Silvia Centrurión -según sostuvo- se habría caído al descender del colectivo de la línea 271, interno 393, explotado por la empresa Gral. Tomás Guido SACIF, debido a "maniobras impropias" del chofer. 
Luego de producida la prueba y cumplidas las etapas procesales pertinentes, el magistrado de grado dictó sentencia atribuyendo responsabilidad a la empresa de transportes, la que hizo extensiva a la aseguradora en virtud de la cobertura reconocida, y condenó a las accionadas a resarcir a aquélla los daños reconocidos, hasta la suma de pesos ciento diecinueve mil quinientos ($ 119.500.-) en concepto de incapacidad física y psicológica, lucro cesante, daño moral, tratamiento psicológico, gastos de farmacia y de movilidad, con más intereses fijados en el ocho por ciento (8 %) anual desde el hecho hasta la sentencia y, a partir de entonces, la tasa activa. En cuanto a la franquicia, el juez la consideró inoponible a la víctima por lo que desestimó el planteo que al respecto formuló la aseguradora. 

martes, 1 de abril de 2014

Fallo de Camara rechazo en caso MANGIERI

La Cámara confirmó  el fallo que rechazó un planteo de nulidad efectuado por la defensa del imputado Mangieri. Bajar fallo 

Fallo CSJN que avala el cómputo de los gastos mayores a $1.000 pagados en efectivo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) declarò la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 25.345 (Ley Antievasión), que prohíbe el cómputo de gastos superiores a $1.000 que fueron cancelados en efectivo.

PROCEDIMIENTO. LEY ANTIEVASIÓN. PAGOS EN EFECTIVO SUPERIORES A $ 1.000. SENTENCIA DE LA CORTE Vistos los autos: “Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-I) c/DGI”. Considerando: 1°) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos intimó al actor a abonar ciertas sumas de dinero en concepto del impuesto a las ganancias (ejercicio 2003) e IVA (ejercicios 1 a 4/2003 6/2003 11 y 12/2003 y 2 a 4/2004), como consecuencia de impugnar gastos deducidos por aquél en el primero de tales tributos y créditos fiscales computados en el segundo. Tales impugnaciones se fundaron en que el accionante abonó en efectivo algunas compras efectuadas a sus proveedores, por cifras superiores a $ ...; es decir, sin ajustarse a los medios de pago previstos en el art. 1° de la ley 25.345, por lo cual la AFIP -aplicando lo dispuesto en el art. 2° de ese ordenamiento (modificado por la ley 25.413), conocido como “ley antievasión”- no admitió el cómputo de las respectivas deducciones ni créditos fiscales. 2°) Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las aludidas resoluciones del organismo recaudador. Para decidir en el sentido indicado -tras rechazar a fs. 119/122 la excepción de incompetencia planteada por la AFIP a fs. 91/106- consideró que existe una colisión entre lo dispuesto por el citado art. 2° de la ley 25.345 y el texto del art. 34 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), en tanto éste permite al contribuyente demostrar la veracidad de las operaciones realizadas para poder computar a su favor las deducciones y créditos fiscales, aun cuando los pagos se hayan realizado en efectivo. En tal situación, entendió que debía prevalecer la norma del art. 34 de la ley de procedimiento tributario por su carácter de “ley especial”, y por ser tuitiva del derecho de defensa al posibilitar que el contribuyente acredite la veracidad de las operaciones impugnadas. Señaló además, que el ordenamiento tributario presupone la realidad sustantiva de las operaciones por encima de las formalidades o los medios de pago empleados para su cancelación. En ese orden de ideas, consideró asimismo la jurisprudencia de esta Corte relativa a la arbitrariedad que implica la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva y puso de relieve que en el caso de autos la representación fiscal no niega la veracidad de las operaciones realizadas por la actora con sus proveedores. 3°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso deducido por la AFIP ante esa alzada y, en consecuencia, confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación. Para pronunciarse en el sentido indicado señaló, en primer lugar, que el organismo recaudador no se hizo cargo ni refutó los fundamentos dados en el pronunciamiento de fs. 119/122 para rechazar la excepción que había opuesto esa parte objetando la competencia del referido tribunal para entender en la apelación interpuesta por el contribuyente contra las intimaciones de pago formuladas en los términos del art. 14 de la ley 11.683. Sin perjuicio de ello, destacó que lo determinante para suscitar la competencia del Tribunal Fiscal no es la forma sino la sustancia del acto apelado y que, en el caso en examen, las resoluciones impugnadas ante ese organismo jurisdiccional eran equivalentes a actos de determinación de los impuestos a las ganancias y al valor agregado. 4°) Que en lo referente al aspecto sustancial de la controversia, la cámara señaló que, en su criterio, el denominado “principio de especialidad”, y lo dispuesto en el art. 8° de la resolución general 151/98, no era fundamento suficiente para sustentar la decisión de prescindir del texto del art. 2° de la ley 25.345. Al respecto llegó a la conclusión de que lo establecido por este artículo era incompatible con el art. 34 de la ley 11.683 y con lo dispuesto en los arts. 17 y 80 de la ley del impuesto a las ganancias y con el art. 12 de la ley del IVA (t.o. por el decreto 280/97), por lo cual, al no ser posible sostener su vigencia

martes, 17 de diciembre de 2013

Fallo Camara del Crimen, Sala V, confirman procesamiento, uso de varilla simulando arma de fuego ( Dcho. Penal)

///nos Aires, 19 de septiembre de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. El juez de la instancia anterior decretó el procesamiento de P. O. S., E. B. G. y J. M. V. como coautores del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda y por el uso de arma impropia, en concurso real con encubrimiento calificado por ánimo de lucro, reiterado en cuatro oportunidades (fs. 142/148, punto II). La defensa oficial impugnó dicho pronunciamiento (fs. 158/160). 

Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del código procesal, expuso agravios la Dra. Viviana Paoloni, por la Defensoría General de la Nación. En la oportunidad, previo señalar que por estrategia de la defensa no se discutirían en esta instancia ni la materialidad de los hechos ni la participación atribuida a sus representados, indicó que el agravio estaba centrado en la calificación legal asignada, por su directa incidencia sobre el instituto de la libertad y otros, tales como la suspensión de juicio a prueba, juicio abreviado, prescripción, etc. Se adujo que la subsunción seleccionada fue arbitraria (artículo 123 del CPPN), infundada y la más gravosa de las que el juez tenía a su alcance, lo que, a su criterio, implicó la vulneración del principio de racionalidad de los actos de gobierno y del debido proceso (por haberse conculcado los principios pro homine, pro libertate, favor rei, in dubio pro reo y de máxima taxatividad interpretativa). En base a ello, reclamó la intervención de esta cámara para revisar el asunto, porque entendió que se había generado una cuestión federal suficiente. El reclamo se circunscribió específicamente a la agravante aplicada por la utilización de un arma. Indicó que ni los hechos, ni la prueba de la causa, lo justificarían. En ese sentido, señaló que la damnificada dijo que le fue apoyado un elemento duro que no pudo ver ni por tanto describir, aún cuando dejó en claro que no le fue blandido ni exhibido, de modo tal que nunca podrá determinarse si en el curso de la acción se usó un arma (porque pudo tratarse de un teléfono celular, una hebilla de un cinturón, etc.). Afirmó que, en ese contexto, la conclusión positiva que contiene el auto de mérito es extensiva, in malam partem y adversa al principio de máxima taxatividad interpretativa derivado del principio de legalidad (artículo 18 de la CN). 

Cuestionó asimismo la consumación asignada al hecho, por cuanto de autos surgiría la imposibilidad de disposición de los bienes que habrían tenido los imputados por la proximidad entre el supuesto de hecho atribuido y sus detenciones, por lo que, a su criterio, debió subsumirse el episodio bajo la figura del robo simple tentado. 
II. 1. En primer término, corresponde señalar que el planteo que la defensa trae a consideración no puede en la actualidad relacionarse con el instituto de la libertad, por cuanto dos de sus representados la han recuperado. V., porque depositó el monto al que esta sala le redujo la caución real impuesta en la instancia anterior y S., porque satisfizo la que le fijamos, previa revocatoria de la decisión que le había denegado su excarcelación (conforme lo resuelto el 9 de septiembre pdo.). 

Camara de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, Indenmizaciòn despido por sustraer bebidas (Dcho. laboral)

Partes: Barqui Leandro Javier c/ Latina de Gestión Hotelera S.A. s/ despido 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 

Sala/Juzgado: VIII 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: 

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: 

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda, vienen en apelación la demandada, las representaciones letradas de las partes (por derecho propio) y la perito contadora. 

I.- La demandada se agravia a tenor de las manifestaciones inscriptas en el memorial de fojas 225/229 vta, las que fueron contestadas por el actor a fojas 234/235.- 

II.- Los letrados del actor (ver fs.218/vta.) y de la demandada (cfr. fs. 229 vta.), ambos, por derecho propio, y la perito contadora (a fs. 220), apelan sus respectivos honorarios por considerarlos bajos. 

III.- Adelanto que el recurso de la demandada no obtendrá andamiento. 

a.- En razón de lo previsto en el artículo 242 de la L.C.T. incumbe al Juez la valoración del incumplimiento que se imputó, en este caso, al actor y que según el empleador constituyó injuria que, por su gravedad, impidió la continuación de la relación. 

En la especie, no obstante que la pieza postal presenta insuficiencias formales, al emplear términos que no describen con exactitud la falta imputada al trabajador (conf. artículo 243 de la L.C.T.), la "alteración" del contenido de un mini frigobar, en exceso de sus funciones, no constituye una falta de gravedad tal que obste a la prosecución de la relación laboral (art.242 de la L.C.T.). 

El incumplimiento enrostrado al actor -portero en la cadena de hoteles NH- carece de la dimensión que le asigna la apelante, ya que todo el funcionamiento y la organización de un hotel, de cuatro estrellas, no se ve alterada por la falta de alguna bebida o snack en un pequeño frigobar. Esta circunstancia, además, fue superada de inmediato, con la advertencia del cliente y la reposición de tales productos por el personal correspondiente, según se desprende del testimonio brindado por el propio director del hotel, Sr. L., a fs. 184/186 (arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.). 

Por ello, la máxima sanción aplicada al actor se revela desproporcionada y no guarda relación con la entidad de la falta cometida, evaluada esta última en forma prudencial y objetivamente, en su faz cualitativa y cuantitativa, en función de las obligaciones de las partes y de las circunstancias propias de este caso. 

Repárese que el despido sólo se justifica frente a incumplimiento o faltas que no pueden ser corregidos mediante la aplicación de una sanción disciplinaria menor (apercibimiento, suspension). 

Fallo Cordoba que ordena inscripciòn de nacimiento a un adulto. Dcho a la identidad

Córdoba nueve de diciembre de dos mil trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y VISTOS: estos autos caratulados “O., J.L. Sumarias - Expte. Nº 2327926/36”, de los que resulta que a fs. 1/4 compareció el Sr. J.L.O., con el patrocinio letrado de la Sra. Asesora Letrada Civil del Décimo Turno, Dra. Eloisa del Valle Sacco, promoviendo formal sumaria de información a los efectos de que se ordene al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la toma de razón del nacimiento del compareciente, ocurrido en la ciudad de Córdoba, el día 12 de mayo de 1969. Dice que no figura en los libros de actas de aquella época, conforme a las consideraciones de hecho y derecho que expuso. Que ha nacido en la casa de su madre, Sra. C.O., que esta lo abandonó cuando tenia 6 años de edad, y que desconoce su paradero actual. Manifiesta que su padre, el Sr. Z., falleció cuando tenía 18 años de edad. Que como resultado de los Certificados expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, no figura inscripto en el libro de acta de nacimiento, careciendo por consiguiente del justificativo legal de su estado civil. Que en aras de preservar el derecho a la identidad e identificación solicita admita la presente Sumaria a los efectos de contar con la documentación de identidad pertinente y gozar de los derechos que le confiere la ley. Pide se de intervención al Ministerio Público Fiscal y al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

martes, 26 de noviembre de 2013

Fallo Camara de Apelaciones de Azul, el seguro debe responder por el asegurado borracho

"IGLESIAS,GRACIELA MARCELINA;TELLERIA VICTOR ALEJANDRO Y 

TELLERIA BARBARA DEBORAH C/MARQUEZ,ALFREDO ALBERTO S/ 

DAÑOS Y PERJUICIOS" 

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - AZUL 

Nº Reg. ............ 

Nº Folio .......... 

En la Ciudad de Azul, a los 7 días del mes de Noviembre de 2013 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Ricardo César Bagú, encontrándose excusada a fs. 924 la 

Doctora Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: "IGLESIAS,GRACIELA MARCELINA;TELLERIA VICTOR ALEJANDRO Y TELLERIA BARBARA DEBORAH C/MARQUEZ,ALFREDO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ", (Causa Nº 1-57741-2013), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI - BAGU .- 

lunes, 18 de noviembre de 2013

Fallo Camara Contencioso Administrativo Federal. Confirma multa a comercio por declaraciòn engañosa ( Dcho. de Consumo)

Buenos Aires, 8 de octubre de 2013.- 

AUTOS Y VISTOS: 

Para resolver estos autos caratulados: "LUIS LOSI SA c/ DNCI-DISP 712/11 (Expte. S01:102944/09)"; y CONSIDERANDO: 

I. Que mediante la Disposición 712/11, del 1º de noviembre de 2011, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a "LUIS LOSI SA", una multa de pesos seis mil ($ 6.000) por infracción al art. 8º, en concordancia con el artículo 2º, de la Resolución S.C.D. y D.C. Nº 07/2002, reglamentaria de la ley 22.802, por no indicar el precio de contado de dinero en efectivo correspondiente al importe total que debía abonar el consumidor, como así tampoco la razón social del oferente y su domicilio en el país. 

Camara de Apelaciones de Azul. Validez de testamento. Rechazo impugnaciòn por salud mental del testador

"FEDERICO, HECTOR JOSE C/ FEDERICO, ROBERTO Y OTRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO" 

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - TANDIL 
Nº Reg. ............ 

Nº Folio .......... 

En la Ciudad de Azul, a los 17 días del mes de Octubre de 2013 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FEDERICO, HECTOR JOSE C/ FEDERICO, ROBERTO Y OTRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO ", (Causa Nº 1-57729-2013), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores BAGU - COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI .- 

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: 

-C U E S T I O N E S- 

1ra. ¿Es justa la resolución de fs. 1028/1045? 

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 

V O T A C I O N A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor BAGU dijo: 

I)Llegan los actuados a esta Cámara, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Daniel Romeo en su calidad de apoderado de Héctor José Federico a fs. 1051 y concedido libremente a fs. 1052, contra el pronunciamiento de Primera Instancia dictado en el lugar indicado al plantear la cuestión. 

miércoles, 13 de noviembre de 2013

Historia clinica para acreditar el despido, rechazo ( Dcho. Laboral)

Fallo: Reolon Oscar Alberto c/ Delta Compresión S.R.L. s/ despido

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: 

I. Contra la sentencia dictada a fs. 285/286 se alza la parte actora conforme los términos del memorial de fs. 292/297 vta., que recibiera réplica de la contraria a fs. 299/302 vta. 

II. La queja del recurrente se dirige a cuestionar la decisión de la instancia anterior que rechazó el reclamo de salarios por enfermedad inculpable en los términos del art. 213 RCT. Entiende el apelante que resulta equivocado otorgarle valor probatorio al contenido de una historia clínica para determinar la fecha de despido del actor. Ello así porque considera que no puede ser valorada como si fuera un instrumento público y que también debían tenerse en cuenta las obligaciones de la demandada durante el preaviso. 

martes, 12 de noviembre de 2013

Divorcio por injurias y adulterio, incumplimiento deber alimentario y agresiones ( Dcho. de Familia)

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: EXPTE. Nº297.417 (A-517 A. M. M.C S. A. C. S/ DIVORCIO VINCULAR", venida en apelación la sentencia dictada por el Sr. Juez de Familia de 1º Nom. con fecha catorce de abril del año dos mil ocho que RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda formulada por el SR. M. M.A., en contra de la SRA. A. C. S. por la causal de ADULTERIO, prevista en el art. 202 inc 1º del Código Civil. 2) Hacer lugar a la RECONVENCION formulada por A. C. S. en contra de M. M.A., por la causal de INJURIAS GRAVES conforme lo dispuesto por los artículos 202 inc. 4º del C.C. 3º) En su mérito, declarar el DIVORCIO VINCULAR de M. M.A. D.N.I. Nº 20.564.760 y A. C. S., D.N.I. Nº 31.091.499, cuyo matrimonio se celebrara el día 28/12/1995 en la ciudad capital de esta provincia de Santiago del Estero, por culpa concurrente, con los alcances y efectos de los arts. 217, 218, 1306, 3574 y concordantes del Código Civil. 4) Declarar disuelta la sociedad conyugal en conformidad a lo dispuesto en el art. 1306 y cc del Código Civil. 5) Con costas 6) TENENCIA DE HIJOS a favor de la madre, por no haber mediado oposición de la parte actora-reconvenida.". Practicado el sorteo de estilo, del mismo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Doctores Mansilla, Sirena y Brunello de Zurita. Puesta la causa a estudio, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: 

lunes, 4 de noviembre de 2013

Rechazo Recurso, confirma cuota alimentaria. El padre debe abonar mas cuota aunque la madre tenga la tenencia ( Dcho. Familia)

En la ciudad de Pergamino, el 08 de agosto de 2013, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1825-13 caratulados "B., M. S. c/T., G. A. s/A", Expte. Nº 133 del Juzgado de Familia Nº 1, se practicó el sorteo de ley determinándose que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Hugo Alberto LEVATO, Graciela SCARAFFIA y Roberto Manuel DEGLEUE, encontrándose la segunda de los nombrados en uso de licencia por enfermedad al momento del Acuerdo,y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: 

C U E S T I O N E S: 

I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 

II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 

A la PRIMERA CUESTION el Sr. Juez Hugo Alberto LEVATO dijo: 

Condenan a un Padre por Daños y Perjuicios por no reconocer a su hijo Biologico ( Dcho. de Familia)

FALLO DE CAMARA DE APELACIONES CIVIL

"O. E. M. y otro contra P., A. O. sobre Daños y perjuicios sobre Daños y perjuicios. Ordinario"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por los actores en los autos caratulados "O. E. M. y otro contra P., A. O. sobre Daños y perjuicios sobre Daños y perjuicios. Ordinario", habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo: 

I.- Los recursos. 

Contra la sentencia de grado dictada a fs.243/251, que hizo lugar parcialmente a la demanda, apelaron ambos actores, quienes expresaron agravios a fs. 175/284 y 285/291, los que fueron contestados por la parte demandada a fs. 295/298 y fs. 299/302 respectivamente. 

viernes, 1 de noviembre de 2013

Fallo Tribunal Superior de Cordoba- No es necesaria via administrativa para accidente laboral ( Dcho Laboral)

SENTENCIA NUMERO: OCHENTA Y UNO En la ciudad de Córdoba, a un día del mes de agosto del año dos mil trece, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Carlos F. García Allocco, M. Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesín, a fin de dictar sentencia en estos autos: "OCHOA RAMON ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ALLENDE Y OTRO – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" 83357/37, a raíz de los recursos concedidos a la actora en contra de la sentencia N° 01/12, dictada por la Sala Undécima de la Cámara Única del Trabajo -Secretaría N° 21-, cuya copia obra a fs. 386/397 vta., en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1° de la ley 24.557. Desestimar el pedido de inconstitucionalidad del art. 21 y art. 8 inc. 3) de la L.R.T. II) Rechazar la demanda incoada por Ramon Alberto Ochoa en contra de ASOCIART ART S.A., en cuanto pretendía indemnización con fundamento en las disposiciones de la ley 24.557, imponiéndose las costas por el orden causado (art. 28 ley 7.987). III)

martes, 29 de octubre de 2013

Fallo Càmara de Azul: Cuota alimentaria menores, condena a Abuelos (Dcho. Familia)

"R. S. M. C / F. M. A.Y OTRO/A S/ ALIMENTOSDEL C.P.C.C." 

JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 - OLAVARRIA 
Nº Reg. ............ 
Nº Folio .......... 

En la Ciudad de Azul, a los ....19....... días del mes de Septiembre de 2013 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. 

Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: "R. S. M. C/F. M. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS DEL C.P.C.C. ", (Causa Nº 1-58094-2013), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO - BAGU - LOUGE EMILIOZZI .- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: 

-C U E S T I O N E S- 

1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 209/216? 

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 

Fallo completo CSJN sobre la Constitucionalidad de ley de Medios

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